Capítulo X a. - Del caso de defensa
("Verteidingungsfall")
Artículo 115.a. 1. Corresponde a la Dieta Federal, con la conformidad del Consejo Federal, declarar que el territorio federal ha sido atacado por la fuerza de las armas o que existe peligro inminente de esta clase de ataque (caso de defensa). La declaración se hará a instancias del Gobierno Federal y requerirá mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que supongan, por lo menos, los de la mayoría de los miembros de la Dieta Federal.
2. Cuando la situación exija inexcusablemente una acción inmediata y existan obstáculos insalvables para que la Dieta Federal pueda reunirse a tiempo o esta se encuentre incapacitada para adoptar acuerdos, incumbirá a la Comisión Mixta adoptar la declaración por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que represente, al menos, la mayoría de sus componentes.
3. La declaración será hecha pública por el Presidente Federal, con arreglo al artículo 82, en el Boletín de Legislación Federal. De no ser posible hacerlo a tiempo, la publicación se efectuara de otro modo, sin perjuicio de que sea recogida en el Boletín de Legislación Federal tan pronto como las circunstancias lo permitan.
4. Si el territorio federal es atacado por las armas y los órganos federales competentes no estuvieren en situación de adoptar inmediatamente la declaración prevista en el primer inciso del párrafo 1, se tendrá por efectuada la declaración y como hecha publica en el mismo momento en que haya empezado el ataque. El Presidente Federal dará a conocer el momento en cuestión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
5. Si ya esta declarado el caso de defensa y es atacado el territorio federal por fuerzas armadas, podrá el Presidente de la Republica emitir declaraciones de derecho internacional, con el asentimiento de la Dieta Federal, sobre la existencia del caso de defensa. En los supuestos previstos en el párrafo 2 actuara la Comisión Mixta en lugar de la Dieta Federal.
Artículo 115.b. Proclamado el caso de defensa se transferirá al Canciller Federal el mando supremo de las Fuerzas Armadas (die Befehls- und Kommandgewalt uoer die Streitkrafte).
Artículo 115.c. 1. Para el caso de defensa tendrá la Federación el derecho de legislación concurrente también en las materias que pertenecen a la competencia legislativa de los Estados. Las leyes que se dicten en este supuesto requerirán la conformidad del Consejo Federal.
2. En la medida en que lo exijan las circunstancias reinantes durante el caso de defensa, se podrá mediante ley federal adoptada para la situación de defensa:
1) regular provisionalmente la indemnización que proceda por expropiaciones que se aparten de lo previsto en el párrafo 3, inciso segundo, del Artículo 14;
2) fijar en el supuesto de privaciones de libertad un plazo diferente del establecido en el párrafo 2, segundo y tercer incisos, del Artículo 104, con el limite máximo de cuatro días, para el caso de que dentro del plazo vigente en época normal no pueda actuar un juez.
3. Cuando sea necesario para evitar un ataque actual o inminente, se podrán regular, para el caso de defensa y mediante ley federal que requerirá la conformidad del Consejo Federal, la administración y la hacienda de la Federación y de los Estados prescindiendo de lo dispuesto en las secciones VIII, VIII a) y IX, si bien deberá preservarse en todo caso la viabilidad (Lebensrahigkeit) de los Estados, de los municipios y de las agrupaciones de municipios, especialmente desde el punto de vista hacendístico.
4. Las leyes federales que se dicten con arreglo a los párrafos I y 2 podrán ser aplicadas para preparar su ejecución antes de que se presente la situación de defensa.
Artículo 115.d. 1. En materia de potestad legislativa de la Federación se aplicara en el caso de defensa el régimen de los párrafos 2 y 3, prescindiéndose de lo dispuesto en los artículos 76, párrafo 2; 77, párrafos 1, segundo inciso, y 2 al 4; 78 y 82, párrafo 1.
2. Las propuestas legislativas del Gobierno Federal que este designe como urgentes se deberán transmitir al Consejo Federal altiempo de su prestación a la Dieta Federal. La Dieta Federal y el Consejo Federal deliberaran conjuntamente (gemeinsam) y sin demora sobre dichas propuestas. Cuando sea necesaria la conformidad del Consejo Federal para una ley determinada, la aprobación de esta requerirá el asentimiento de la mayoría de los votos del Consejo. Los pormenores de aplicación serán regulados por un Reglamento que será aprobado por la Dieta Federal y necesitara asentimiento del Consejo Federal.
3. Se aplicara por analogía el párrafo 3, segundo inciso, del Artículo 115 a la promulgación de las leyes así elaboradas.
Artículo 115.e. 1. Si la Comisión Mixta declara, en el caso de defensa por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que suponga, por lo menos, la mayoría de sus componentes, que se oponen obstáculos insuperables a la reunión de la Dieta Federal a su debido tiempo o que la Dieta es incapaz en ese momento de adoptar decisiones, la Comisión Mixta asumirá la posición de Dieta Federal y Consejo Federal a la vez y ejercerá las facultades de una y otro.
2. Las leyes dictadas por la Comisión Conjunta no podrán modificar la presente Ley Fundamental ni tampoco derogarla total o parcialmente ni suspender total o parcialmente su aplicación. La Comisión Conjunta no está facultada para dictar leyes de acuerdo con el artículo 23, apartado 1, segunda frase, el artículo 24, apartado 1, y el artículo 29. (Modificado 2 1/12/1992).
Artículo 115.f. 1. El Gobierno Federal podrá en el caso de defensa, cuando lo exijan las circunstancias:
1) emplear la Policía de protección de Fronteras en el conjunto del territorio federal;
2) además de a la Administración federal, dictar instrucciones asimismo a los Gobiernos regionales y, cuando lo considere urgente, a las autoridades regionales y transferir esta facultad a miembros de los Gobiernos regionales que el propio Gobierno Federal determinara;
2. Se dará cuenta sin demora a la Dieta Federal, al Consejo Federal y a la Comisión Mixta de las medidas adoptadas al amparo del párrafo 1.
Artículo 115.g. No se podrá menoscabar la posición constitucional ni el cumplimiento de las obligaciones constitucionales del Tribunal Constitucional Federal y de sus magistrados. La ley sobre dicho Tribunal solo podrá ser modificada por una ley de la Comisión Mixta cuando esto resulte indispensable, en opinión también del Tribunal mismo, para mantener la capacidad operativa del Tribunal. Mientras no se dicte dicha ley, podrá el Tribunal Constitucional Federal adoptar las medidas indispensables para preservar su capacidad de funcionamiento. Las decisiones del Tribunal que se adopten al amparo de los incisos segundo y tercero se tomaran por la mayoría de los magistrados presentes.
Artículo 115.h. 1. Las legislaturas de la Dieta Federal y de las Asambleas representativas regionales que expiren durante la vigencia del caso de defensa finalizaran seis meses después de la terminación de este. El periodo de mandato del Presidente Federal que deba expirar durante el caso de defensa, así como, en el supuesto de terminación prematura del mandato, el ejercicio de las facultades presidenciales por el Presidente de la Dieta Federal, finalizaran a los nueve meses de la terminación del estado de defensa. El mandato de un vocal del Tribunal Constitucional Federal que haya de expirar estando implantado el caso de defensa finalizara a los seis meses de la terminación de este.
2. Si resultase necesaria una nueva elección de Canciller Federal por la Comisión Mixta, esta elegirá un nuevo Canciller por mayoría de sus componentes, para lo cual el Presidente Federal formulara la correspondiente propuesta a la Comisión. Esta no podrá manifestar su desconfianza al Canciller Federal sino eligiendo un sucesor por mayoría de dos tercios de sus miembros.
3. No podrá ser disuelta la Dieta Federal mientras dure el estado de defensa.
Artículo 115.i. 1. Si los órganos federales competentes no estuvieren en condiciones de adoptar las medidas necesarias para prevenir el peligro y la situación exigiese inexcusablemente una acción inmediata en partes determinadas del territorio federal, los Gobiernos regionales o las autoridades o mandatarios que ellos mismos designen estarán facultados para adoptar en el ámbito de su respectiva competencia las medidas del tipo previsto en el Artículo 115 f párrafo 1.
2. En cualquier momento podrán ser levantadas las medidas adoptadas al amparo del párrafo I por el Gobierno Federal, y en relación con autoridades regionales y autoridades federales subalternas, también por los Presidentes de Gobierno (Ministerprasidenten) de los Estados.
Artículo 115.k. 1. Las leyes que se promulguen en virtud de los artículos 115c, 115e y 115 g, como las ordenanzas que se elaboren al amparo de aquellas, declararan inaplicable por toda la duración prevista para su vigencia el derecho que se les oponga. No será, sin embargo, aplicable el inciso anterior frente a preceptos dictados con anterioridad en virtud de los artículos 115 c, 115 e y 115 g.
2. Las leyes aprobadas por la Comisión Mixta y las ordenanzas que se hayan dictado en virtud de esas leyes perderán su vigencia (ausser Kraft treten) a los seis meses, como máximo, de la terminación del estado de defensa.
3. Las leyes que contengan preceptos que se aparten de lo dispuesto en los artículos 91 a, 91 b, 104 a, 106 y 107 regirán, como máximo, hasta el final del segundo ejercicio económico siguiente a la terminación del estado de defensa.
Finalizado este, podrán ser modificadas mediante ley federal con el asentimiento del Consejo Federal, como transición al régimen de las secciones VIII a y X.
Artículo 115.l. 1. La Dieta Federal podrá en cualquier momento derogar, con la conformidad del Consejo Federal, leyes aprobadas por la Comisión Mixta. El Consejo Federal podrá, por su parte, pedir que la Dieta Federal adopte resolución sobre el particular. Se deberán anular las demás medidas adoptadas para la eliminación del peligro por la Comisión Mixta o por el Gobierno Federal, cuando así lo decidan el Consejo Federal y la Dieta Federal.
2. La Dieta Federal podrá, con la conformidad del Consejo Federal, declarar finalizado en cualquier momento el estado de defensa, mediante una resolución que deberá ser promulgada por el Presidente de la Republica. El Consejo Federal podrá solicitar que la Dieta resuelva sobre la materia. Se dará sin demora por finalizado el estado de defensa cuando ya no existan los supuestos de su proclamación.
3. El concierto de la paz se decidirá mediante ley federal.
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